sábado, 18 de mayo de 2013

Documentación e identificación personal.

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Artículo X. Disposiciones generales.

1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo.

2. El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior, incluida la emisión de los certificados de firma electrónica reconocidos, será realizado por la Dirección General de la Policía, a quien corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con el Documento Nacional de Identidad. A tal efecto, la Dirección General de la Policía quedará sometida a las obligaciones impuestas al responsable del fichero por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

4. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.

5. Igualmente, el Documento Nacional de Identidad permite a los españoles ciudadanos o mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos.

6. La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

7. Ningún español podrá ser privado del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en aquellos casos en que deba ser sustituido por otro documento o sea requerido por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

8. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma del titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias.

Artículo X. Derecho y obligación de obtenerlo y renovarlo.

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

2. Todos los españoles tendrán la obligación de llevarlo consigo siempre que sea requerido para su identificación, salvo en los casos en que de cualquier otra manera reconocida por las Leyes certifique su identidad.

3. Así mismo, será obligatorio llevarlo en vigor y con los datos actualizados para períodos superiores a un año.

Artículo X. Procedimiento de expedición.

1. El Documento Nacional de Identidad se expedirá a solicitud del interesado en la forma y lugares que al efecto se determinen, para lo cual deberá aportar los documentos citados en el artículo siguiente.

2. En orden a facilitar a los ciudadanos la obtención del Documento Nacional de Identidad, el Ministerio del Interior en colaboración con el Ministerio de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para el fomento de la cooperación de los distintos órganos de las Administraciones Públicas con la Dirección General de la Policía.

Artículo X. Requisitos para la expedición.

1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad. 
b) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme claro liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona. 
c) Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del Documento Nacional de Identidad. 
d) Los españoles residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.

2. Excepcionalmente, en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero de este artículo, y siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, los datos que consten en tales documentos, se le podrá expedir un Documento Nacional de Identidad con la validez que se indica en el artículo siguiente.

3. En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, por mutilación o defecto físico de los mismos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden: medio, anular, auricular o pulgar. En estos casos se indicará el dedo al que se refiere, y si se careciese de todos ellos, se hará constar en el lugar del soporte destinado a tal fin el motivo por el que no aparece dicha impresión.

Artículo X. Validez.

1. Con carácter general el Documento Nacional de Identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Cinco años, cuando el titular no haya cumplido los treinta al momento de la expedición o renovación 
b) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta. 
c) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

2. De forma excepcional se podrá otorgar validez permanente al Documento Nacional de Identidad en los supuestos de personas mayores de treinta años que acrediten una discapacidad superior al 66%.

Artículo X. Expedición de duplicados.

1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados en la presente Ley. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los Documentos a los que sustituyen, salvo que éstos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con respecto a su titular.

Artículo X. Certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos reconocidos e incorporados al mismo, tendrán la misma vigencia que el propio documento.

2. La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo. 

Artículo X. Contenido.

1. El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular:


En el anverso: 

Apellidos y nombre. 
Fecha de nacimiento. 
Sexo. 
Nacionalidad. 
Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal. 
Fotografía. 
Firma. 

En el reverso: 

Lugar de nacimiento. 
Provincia-Nación. 
Nombre de los padres. 
Domicilio. 
Lugar de domicilio. 
Provincia. 
Nación. 
Caracteres OCR-B de lectura mecánica.

Los datos de filiación se reflejarán en los mismos términos en que consten en la certificación a la que se alude en el artículo 5.1.a) de este Real Decreto, excepto en el campo de caracteres OCR-B de lectura mecánica, en que por aplicación de acuerdos o convenios internacionales la transcripción literal de aquellos datos impida o dificulte la lectura mecánica y finalidad de aquellos caracteres.

2. Igualmente constarán los siguientes datos referentes al propio Documento y a la tarjeta soporte:

Fecha de caducidad
Número de soporte.

3. Todos los textos se expresarán siempre en castellano.

4. El chip incorporado a la tarjeta soporte contendrá:

- Datos de filiación del titular. 
- Imagen digitalizada de la fotografía. 
- Imagen digitalizada de la firma manuscrita. 
- Plantilla de la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su caso, del que corresponda según lo indicado en el artículo 5.3 de este Real Decreto. 
- Certificados reconocidos de autenticación y de firma, y certificado electrónico de la autoridad emisora, que contendrán sus respectivos períodos de validez. 
- Claves privadas necesarias para la activación de los certificados mencionados anteriormente. 
- Estado civil: Soltero, casado, viudo, nulidad matrimonial o pareja civil. 
- Consideración civil: Ciudadano, mayor o menor de edad. 
- Empleo. 
- Antecedentes policiales, penales y administrativos de las bases de datos de Policía Nacional, Guardia Civil y policías locales.

5. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior será de consulta esclusiva para:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A las cuales, los poderes públicos dotarán de los mecanismos necesarios para el correcto desarrollo de las funciones reconocidas en esta Ley y todas aquellas del ordenamiento jurídico.
b) Personas estrictamente autorizadas conforme a la Ley de Protección de datos.
6. Las Administraciones públicas extremarán toda precaución para impedir el acceso a los datos de apartados interiores a personas con fines delictivos o lucrativos.

Artículo X. Salida del territorio nacional y pasaporte.

1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.

2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del órgano judicial competente.

3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente.

4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.

Artículo X. De los menores.

La posesión del Documento Nacional de Identidad por los menores de edad no supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela, dejando constancia en cualquier organismo público dependiente del ministerio del interior.

Artículo X. De su retirada.

Si se acordare su retirada, quedará constancia en el propio chip del afectado, teniendo acceso exclusivamente las personas debidamente autorizadas, conforme a lo establecido en esta Ley y en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos.

Artículo X. De los extranjeros.

a) Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.

b) Deberán llevar permanentemente actualizado sus datos personales.

c)  En el documento del extranjero se especificará qué tipo de residencia le ha sido concedida.

Artículo X. Medios telemáticos.

Las Administraciones públicas habilitarán cuantas plataformas sean necesarias, reglamentando su uso para facilitar todo tipo de trámite por vía telemática a través de la identificación electrónica.


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